Por Mario Dos Santos
Con mucha sorpresa y vergüenza ajena leo en www.esperanzadiaxdia.com.ar que “En un hecho histórico y nunca visto en el ámbito del fútbol de Liga Esperancina, el Club Central San Carlos resolvió declarar “persona no grata” al periodista esperancino Gerardo Barrera y prohibirle el ingreso a todas las instalaciones de la institución por el término de dos años. La medida fue formalizada mediante una carta documento firmada por el presidente del club, Daniel Adrián Berardo, donde se explica la decisión de aplicar el "derecho de admisión" a un trabajador de prensa”. En el mismo informe, se detalla que “La Comisión Directiva del Club Central San Carlos se reunió el 17 de julio y resolvió por unanimidad aplicar la sanción en el marco del derecho de admisión y del estatuto social, argumentando la necesidad de “preservar el buen ambiente, la convivencia pacífica y el respeto mutuo entre socios y comunidad”.
Debo anticipar mi más profundo y explícito repudio a estas ilegítimas actitudes, así como la profunda solidaridad para con los colegas afectados, y anticipo un párrafo que reaparecerá en este escrito: “cualquier decisión que responda a un criterio subjetivo o discrecional, eligiendo “a dedo” quién puede ingresar y quién no, no constituye un ejercicio legítimo del derecho de admisión, sino un abuso de dicho derecho y un evidente caso de discriminación”.
Cuando se ejerce algún tipo de censura a los periodistas no solo les restringe y afecta en el aspecto laboral como lo es su fuente de trabajo, o el amplio ejercicio de su profesión, sino que hiere profundamente el derecho social y comunitario de un acceso irrestricto a la información, cualquiera sea su naturaleza. Cuanto se ejerce censura a un periodista o comunicador se está censurando a la sociedad toda.
Los periodistas cuentan como derecho básico e inalienable para ejercer y desarrollar su profesión, la amplia libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas, ya sea oralmente, por escrito, o a través de las nuevas tecnologías de la información. Este derecho no puede estar sujeto a censura previa sino a responsabilidades ulteriores expresamente fijadas por la ley, y no se puede restringir el derecho de expresión por medios indirectos, como el abuso de controles oficiales o particulares de algún tipo; del papel para periódicos; de frecuencias radioeléctricas; de enseres y aparatos usados en la difusión de información; mediante la utilización del derecho penal o por cualquier medio encaminado a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
En la Argentina rige -aun con sus múltiples imperfecciones- el denominado Estado de Derecho que implica que cada persona está sujeta a la ley, incluidas las personas encargadas de hacer cumplir las mismas. En este sistema, cualquier medida o acción debe estar sujeta a una norma jurídica escrita y toda la sociedad está limitada estrictamente por un marco jurídico preestablecido aceptando sus formas y contenidos. Por lo tanto, toda decisión que tome cualquier sujeto social y jurídico ha de estar sujeta a procedimientos regulados por ley y guiados por absoluto respeto a los derechos. Y entonces, habrá que seguir repitiendo hasta el cansancio que, el lugar donde se dirimen los conflictos interpersonales, etc., es la Justicia. Y que, no existe el delito de opinión como tal.
El artículo 4° de la Ley Nacional N° 26.370 sobre Espectáculos públicos brinda la con la única -pero muy clara- definición en el ordenamiento jurídico argentino sobre el “Derecho de admisión”, y define al mismo como “el derecho en virtud del cual, la persona titular del establecimiento y/o evento, se reserva la atribución de admitir o excluir a terceros de dichos lugares, siempre que la exclusión se fundamente en condiciones objetivas de admisión y permanencia, que no deben ser contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución Nacional ni suponer un trato discriminatorio o arbitrario para las personas, así como tampoco colocarlas en situaciones de inferioridad o indefensión con respecto a otros concurrentes o espectadores o agraviarlos”.
Ese concepto doctrinario es el que nutre a las tres medidas fundamentales implementadas en Argentina para prevenir la violencia o circunstancias de esa naturaleza, en eventos deportivos: el derecho de admisión, la prohibición de concurrencia y la restricción de concurrencia administrativa. Estas herramientas constituyen un marco de acción tanto preventivo como correctivo, diseñado para restringir el acceso a espectáculos futbolísticos de individuos identificados como potenciales generadores de conflictos y riesgos para la seguridad pública. Todas estas medidas están interconectadas y registradas en el Sistema Informático de Seguridad en Espectáculos Futbolísticos (SISEF), una plataforma que centraliza la información y facilita la coordinación entre clubes, organismos de seguridad y autoridades gubernamentales.
Como se cita al comienzo de esta nota, el derecho de admisión es la facultad mediante la cual el titular de un establecimiento y/o evento se reserva la atribución de admitir o excluir, en ese lugar, a determinadas personas, siempre fundamentándose en razones objetivas y no discriminatorias. En el contexto de la seguridad deportiva, este derecho va más allá de ser una simple prerrogativa, convirtiéndose en una obligación ineludible para los clubes y organizadores de estos eventos. Ellos, en colaboración de las Fuerzas de Seguridad, tienen el deber de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los asistentes, implementando mecanismos preventivos que eviten la ocurrencia de episodios violentos.Como vemos, la ley impone un límite claro al ejercicio de esta facultad, estableciendo que no debe implicar un trato discriminatorio o arbitrario hacia las personas, ni colocarlas en situaciones de inferioridad o indefensión en comparación con otros asistentes. En otras palabras, la admisión y/o permanencia de los simpatizantes puede ser restringida únicamente por motivos objetivos, evitando así cualquier forma de exclusión injustificada. Estas razones se encuentran detalladas de manera taxativa en el artículo 11 de la misma ley, al cual me remito por razones de brevedad, destacando que las causales específicas están diseñadas para garantizar la seguridad y el orden del evento, sin vulnerar los derechos de los individuos.
A partir de lo expuesto, podemos establecer un punto de partida fundamental: la objetividad debe ser la base que guíe siempre el ejercicio del derecho de admisión, garantizando un actuar imparcial, sin prejuicios ni discriminaciones. Esto implica que, al momento de denegar el ingreso o la permanencia de una persona en un evento, dicha decisión debe estar respaldada por criterios objetivos y aplicables uniformemente a todos los asistentes en situaciones similares. Cualquier decisión que responda a un criterio subjetivo o discrecional, eligiendo “a dedo” quién puede ingresar y quién no, no constituye un ejercicio legítimo del derecho de admisión, sino un abuso de dicho derecho y un evidente caso de discriminación.
Por otra parte, la prohibición de concurrencia es una medida que, también, tiene como objetivo impedir el ingreso en uno o más eventos deportivos a personas que podrían comprometer el orden público y la seguridad del evento. A diferencia del derecho de admisión, que es una prerrogativa de las entidades deportivas, la prohibición de concurrencia sólo puede ser impuesta por una autoridad judicial, en el marco de un proceso penal o contravencional. En otras palabras, esta prohibición se aplica exclusivamente en situaciones donde se haya verificado o exista una sospecha razonable de la comisión de un delito o contravención. Según el tipo de infracción, la medida puede adoptar la forma de pena principal, accesoria o medida cautelar. En todos los casos, la prohibición de concurrencia busca restringir la asistencia, el ingreso de una persona en uno o más eventos deportivos.
Finalmente, la restricción de concurrencia administrativa es una facultad conferida al Poder Ejecutivo, específicamente al Ministerio de Seguridad de la Nación, para limitar el acceso a eventos futbolísticos a individuos que se considera podrían representar un riesgo para la seguridad pública. Y serán los jueces quienes impondrán como adicional de la condena, una o más de las penas accesorias vigentes.
Como vemos, no se trata de una decisión que puedan tomar los clubes (derecho de admisión) ni una medida dispuesta por los magistrados (prohibición de concurrencia), sino que es una facultad que posee un ente administrativo (Ministerio de Seguridad de la Nación). Esta medida, a diferencia de las mencionadas previamente, no se basa en sancionar conductas ya ocurridas, sino en una estrategia preventiva. Su propósito es prevenir incidentes y garantizar la seguridad en los eventos deportivos antes de que ocurran problemas, actuando proactivamente para evitar situaciones que puedan comprometer el orden público.
Mario Dos Santos - Periodista